ANÁLISIS JURÍDICO-TECNOLÓGICO
ANTECEDENTES.-El pasado día 9 de enero de 2020, me invitaron desde el programa de “A la carta. Aragón en abierto”, para que participase y diese mi opinión, como Abogado especializado en Delitos cometidos por medio de las Nuevas tecnologías (delitos informáticos) en el caso del entrenador del Málaga, D. Víctor Sánchez del Amo, entrevista que ahora profundizamos por medio del presente análisis.
De entrada, evitando ser contaminado por las opiniones de los medios, acudí al programa con la prudencia que se espera de quien debe realizar un análisis de la situación en relación con otros casos anteriores o similares. En mi opinión, más parece que el entrenador ha sufrido un ciber-chantaje, lo que en el ámbito de los ciberdelitos se denomina sextorsión, término este que no aparece como tal definido en nuestro código penal, si bien, tendría cabida dentro del artículo 197 de nuestro Código penal por ser un delito que atenta a la intimidad y sin que haya un consentimiento o autorización.
Y sin perjuicio del contenido del vídeo que habrá que estar al análisis pericial que se desarrolle del mismo, entiendo que el entrenador, en este caso concreto, podría considerarse como una desafortunada víctima y que ha sufrido un ataque con claras intenciones de perjudicar sus derechos constitucionales, lo que sin duda, en primera instancia, este ciberataque al honor, intimidad e imagen no puede quedar protegido conforme a derecho a pesar de su condición de personaje público y los deberes que se le presuponen debe reunir.
Pues bien, en base a las diversas noticias de los distintos medios informativos, el Málaga CF ha suspendido en un primer momento de sus funciones de forma inmediata al entrenador Víctor Sánchez del Amo hasta que no se realice una investigación completa, entendemos que cautelarmente. Se suspende, al parecer, en principio temporalmente al entrenador de un equipo en Segunda División por participar activamente en un vídeo de contenido sexual y “subirse” dicho vídeo a las redes sociales, sin conocerse con exactitud quién lo hizo y con qué motivo.
Según ha declarado el entrenador, le han chantajeado, le han pedido dinero y por no ceder, han difundido los extorsionadores desde el martes 7 de enero por redes sociales, un vídeo privado del referido técnico, de claro contenido sexual, vestido en ropa interior y con el polo del Málaga. El entrenador publicó poco después en Twitter [1]:
SEGUNDO.-Honor, intimidad personal y la propia imagen de las personas o personajes públicos:
Ni la Constitución española de 1978 en su artículo 18, ni en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen [2], establecieron diferencias sustanciales entre tipos de personas a la hora de aplicar los derechos, es decir, entre personas públicas y personas privadas (salvo la excepción legal que admite caricaturas o imágenes de personas públicas tomadas en lugares públicos). Sin embargo, habría que preguntarse ¿por qué en la práctica los personajes públicos sufren este tipo de supuestas discriminaciones?
Lo cierto es que en la práctica se diferencia entre tipos de personas porque los medios de comunicación buscan y aplican esa diferencia. Existe un interés más o menos general en saber qué hacen, cómo se comportan o cómo son más allá de su profesión u oficio. Y ese interés que generan, no es equivalente al que se les aplica a las personas que no están expuestas continuamente a la luz pública. Pero ese interés general, para que nos permita aceptar una información o una imagen, no debe ser “interés del público sino interés público”. No es un juego de palabras sin importancia: el primero se hace equivaler al cotilleo y no se puede alegar para invadir la vida privada de una persona.
El interés público es algo mucho más serio y trascendental, y se refiere, según la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), a algo que es importante o relevante para la formación de la opinión pública o que afecta al conjunto de los ciudadanos o a la vida económica o política del país. Y así no constituye interés público relatar las relaciones afectivas de una persona (Sentencia TC 83/2002, de 22 de abril) o el mostrar el cuerpo de una actriz en top-less (Sentencias TC 19/2014, de 10 de febrero, caso Melani Olivares, o TS 518/2012, de 24 de julio, caso Elsa Pataky), por poner dos ejemplos habituales.
TERCERO.-Protección del personaje público por parte de los tribunales españoles y el T.E.D.H.:
Nuestros tribunales [3] siguen en este sentido la muy nombrada (y leading case) sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover v. Alemania, el asunto Carolina de Mónaco) que pone el acento en la contribución de la publicación de fotografías o artículos en la prensa al debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto pese a la notoriedad de esa persona.
Pero existen muchas más resoluciones sobre estos temas, desde la ya clásica sentencia del caso “Paquirri” (STC 211/1988, de 2 de diciembre), pasando por los casos Tous-Montiel (STC 197/1991, de 17 de octubre, sobre la protección del derecho de los menores, hijos de personas públicas), hasta el más conflictivo asunto Preysler (STEDH 13 de mayo de 2003). Y más recientemente (STS 793/2013, de 13 de diciembre) la periodista María Teresa Campos ha sido condenada por el Supremo a pagar 60.000 euros por daños morales a José María Aznar y Ana Botella por unos comentarios sobre la posible ruptura de su matrimonio.
CUARTO.-Análisis técnico pericial de la Sextorsión en el caso concreto:
En general, la sextorsión, o extorsión sexual [4], consiste en la amenaza de revelar información íntima sobre una víctima a no ser que esta pague al extorsionista. La información que a modo de chantaje podría ser empleada por el o los ciberdelincuentes, serían textos, fotos, imágenes, vídeos de contenido sexual.
Las formas de protegerse frente a la Sextorsión pasan por seguir unas pautas de comportamiento [5]:
1º.-Los contenidos realizados en la intimidad deben quedar custodiados en lugares protegidos y sin que exista acceso a Internet. De lo contrario, podemos ser objeto de un ciberataque y por medio del hackeo correspondiente, ese contenido íntimo pasaría a ser publicado o distribuido sin nuestro consentimiento.
2º.-No enviar estos contenidos por ningún canal.
3º.-Protegerse frente al malware.
4º.-Desconfiar de todas las personas con las que se practique una actividad sexual o íntima.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el entrenador del Málaga quien ha podido sufrir un ciberataque que atentaría en ese caso, a su intimidad y que afectaría y afecta seriamente a su imagen, puede que no haya tomado las debidas precauciones personales y profesionales, pero ahora lo importante no es la cuestión íntima a la que todos los españoles tenemos derecho de protección jurisdiccional, sino a si con este ciberataque existen otras cuestiones de fondo que son las realmente interesadas en perjudicar al técnico. Esto es, me refiero a si existe algún colectivo o persona interesada en desacreditar al entrenador a los efectos de provocar su expulsión del club Malagueño.
QUINTO.-CONCLUSIONES:
El personaje público es una persona expuesta a diversos ataques en los medios y por las personas por el simple hecho de que existe un interés público o general a conocer lo que sucede en sociedad, política, economía, etc.
A la persona así definida, debe saber que desde que acepta participar de un determinado estatus público, sus derechos constituciones quedan ciertamente restringidos como son el honor que queda disminuido, la intimidad que prácticamente queda diluida o restringida salvo la imagen que tiene ciertas protecciones salvo lo que legalmente se proteja. En una palabra, se le presupone un comportamiento que debe garantizar de cara al público, porque sus actos no van a ser tolerados del mismo modo que a un ciudadano cualquiera.
Ahora bien, hay que analizar el caso concreto como un posible conflicto entre intereses privados e intereses públicos. En definitiva, un posible conflicto entre intereses legales e intereses particulares.
Por todo lo cual, y sin perjuicio de que en el fondo de este caso puedan existir otros delitos que nacieron con el acto del ciberataque, lo cierto es que existe primacía del derecho a la libertad de expresión y de información frente al derecho a la intimidad que como hemos dicho, queda ciertamente restringida en el caso de los personajes públicos [6].
Autor: JUAN DE DIOS MESEGUER GONZALEZ. ABOGADO.
Dr. Derecho. Perito informático forense.
[1] https://magnet.xataka.com/un-mundo-fascinante/victornosetoca-video-sexual-entrenador-malaga-que-le-ha-granjeado-apoyo-aficion
[2] http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html
[3] FAYOS GARDÓ, A. (2014). https://comein.uoc.edu/divulgacio/comein/es/numero35/articles/Article-Antonio-Fayos-Gardo.html
[4] https://latam.kaspersky.com/blog/sextortion-stats/7471/
[5] https://stopviolenciadegenerodigital.com/2017/03/22/consejos-prevenir-una-sextorsion/
[6] https://www.researchgate.net/publication/327938568_CONFLICTO_ENTRE_EL_DERECHO_A_LA_INTIMIDAD_DE_LOS_PERSONAJES_PUBLICOS_Y_LA_LIBERTAD_DE_EXPRESION